De conformidad con el artículo 7.3 del Convenio de Minamata, una Parte que en cualquier momento determine que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanal en pequeña escala en su territorio son más que insignificantes, deberá notificar a la Secretaría. Dicha Parte también deberá elaborar e implementar un plan de acción nacional de conformidad con el Anexo C del Convenio; presentar su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y posteriormente, realizar una revisión, cada tres años, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 e incluir dichas revisiones en los informes presentados de conformidad con el artículo 21.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordó utilizar las orientaciones para la preparación de planes de acción nacionales, que se pueden encontrar aquí.
Se puede acceder a los informes presentados por las Partes desde los enlaces a continuación.